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A. 1951/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1951/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1951-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1951/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1951 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7185

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que originaron el proceso penal. Conforme al escrito de acusación[2], el 18 de marzo de 2024, el adolescente Andrés presuntamente cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de su prima, una niña de 7 años, en “[La Vereda[3].

 

2.            Actuaciones iniciales en la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ellas, la Fiscalía imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado a Andrés. El juez declaró la legalidad de la orden de aprehensión en contra del adolescente, ordenó su cancelación y aceptó retirar la solicitud de medida de internamiento que presentó la Fiscalía[4].

 

3.            Reclamo de competencia por parte de autoridad de la JEI (jurisdicción especial indígena). El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación[5]. En ella, la defensa del adolescente acusado, en compañía de sus padres, solicitó que el conocimiento del proceso fuera asumido por la JEI en virtud de los artículos 13 y 156 de la Ley 1098 de 2006 y 246 de la Constitución. La gobernadora indígena de la Comunidad Indígena participó en la audiencia y ratificó el reclamo. Señaló que “el adolescente es un comunero del resguardo indígena” y que las autoridades indígenas adelantarían la investigación conforme a su derecho propio. La audiencia fue suspendida para que la gobernadora indígena remitiera soportes que acreditaran su calidad de autoridad y la pertenencia del procesado a la comunidad. El 26 de marzo de 2025, en reanudación de la audiencia, la gobernadora aportó los soportes solicitados por el juzgado, reiteró la solicitud de reclamo de competencia y explicó que se han adelantado actuaciones e investigaciones por los hechos, en el marco de sus usos y costumbres, que hubo acompañamiento de las autoridades tradicionales a las familias implicadas –víctima y acusado– y que todo ello está documentado en actas[6].

 

4.            Primer reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento rechazó la solicitud de remisión del asunto a la JEI y promovió conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional[7].

 

5.            Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2025, mediante Auto 1153 de 2025, la Corte Constitucional se inhibió para resolver el conflicto entre jurisdicciones porque no se acreditó el presupuesto normativo necesario para su configuración. Esto, porque el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento “no planteó argumentos claros e idóneos relacionados con el reclamo de la competencia para conocer el proceso”[8]. Asimismo, la Sala Plena señaló que “no hay certeza sobre la manifestación que realizó la […] autoridad de la Comunidad Indígena, pues el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no remitió la totalidad del expediente digital del proceso penal”[9]. Por tanto, además de (i) declararse inhibida, la Sala Plena decidió advertir al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento que debía (ii) “formular de manera adecuada el reclamo de competencia para asumir el conocimiento del caso”[10] y (iii) “remitir la totalidad del expediente digital objeto del conflicto”[11].

 

6.            Segundo reclamo de competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento nuevamente reclamó competencia para conocer del asunto[12]. Sostuvo que en el caso sub examine no se satisface el factor institucional de activación de competencia de la JEI porque no hay garantía de que “se esté llevando un proceso con el adolescente […] y se desconoce en absoluto la intervención de dicha autoridad para proteger los derechos de la presunta niña víctima”[13]. El despacho sustentó su posición en los artículos 144, 162.2, 165, 166, 178, 179 y 181 de la Ley 1098 de 2006, y en los Autos 751 de 2021, 1357 de 2023 y 1530 de 2024 de la Corte Constitucional. En vista de lo anterior, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[14]. Asimismo, mediante oficio del 15 de septiembre, remitió un enlace con las “actuaciones completas”[15].

 

7.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 16 de septiembre de 2025[16]. El 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[17].

 

8.                 Auto de pruebas. El 22 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con dos ejes temáticos concernientes al caso sub examine: (i) el ámbito territorial de la comunidad indígena, y (ii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena[18]. La información se requirió a: (i) la autoridad de la Comunidad Indígena; (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

9.                 Respuesta al auto de pruebas. El 6 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, cumplido el término para dar respuesta, se recibió la siguiente información[19]:

 

9.1.           La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, tras revisar el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP) y sus archivos internos, no existe ningún registro, mandato, instrumento o proyecto de justicia propia asociado a la Comunidad Indígena. En consecuencia, señaló que no tiene información disponible sobre sus prácticas de investigación, juzgamiento o sanción en ejercicio de la JEI[20].

 

9.2.          El ICANH señaló que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena. No obstante, la información disponible sobre el Pueblo Indígena muestra que reconoce la gravedad de las violencias sexuales contra niñas y cuenta con rutas comunitarias de investigación y sanción –incluidas sanciones privativas de libertad en “patio prestado”[21]–. Asimismo, informó que, según datos oficiales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Comunidad Indígena, se ubica en los municipios de [información sometida a reserva] y está formalizado mediante la Resolución [información sometida a reserva] del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)[22].

 

9.3.          Las autoridades del la Comunidad Indígena, y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardaron silencio.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre (i) el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y (ii) la Comunidad Indígena. El conflicto versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Andrés, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de este tipo de conflictos es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[25].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

13.             La controversia objeto de estudio configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

14.             Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. Estas son: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena de la Comunidad Indígena, que forma parte de la JEI[28].

 

15.             Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial de naturaleza penal que se surte en contra de Andrés.

 

16.             Satisface el presupuesto normativo. Por un lado, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento expuso razones legales y jurisprudenciales para sustentar su reclamo de competencia (Ver FJ. 6 supra). Por otro lado, aunque la gobernadora indígena no citó normas de índole constitucional o legal para respaldar su postura, la Sala entenderá cumplido el requisito normativo por las siguientes dos razones[29]:

 

16.1.       En el caso concreto, (i) al menos una de las autoridades en conflicto –el juzgado penal– satisfizo la carga exigida[30]; y (ii) la gobernadora presentó un reclamo de competencia claro en el que, además, señaló la pertenencia del acusado y la víctima a la comunidad[31] y sostuvo que se han adelantado actuaciones por los hechos investigados[32], en atención a su “derecho propio” y en el marco de sus usos y costumbres (ver FJ. 3 supra).

 

16.2.      La flexibilización del requisito[33] se fundamenta en los principios pro infans, pro victimae, acceso a la administración de justicia, celeridad y economía procesal. Esto, porque el caso objeto del conflicto (i) trata sobre un delito sexual presuntamente cometido en contra de una niña menor de edad que (ii) ya había sido objeto de un auto inhibitorio por parte de esta Corte, momento en el cual no reposaban las piezas necesarias para conocer la posición y las razones del reclamo de la competencia de la autoridad indígena[34].

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

17.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[35]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[36] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[37]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

 

18.            El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[38] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[39]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[40] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[41]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[42].

 

19.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[43] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[44].

 

20.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[45]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[46] que busca proteger su “conciencia étnica”[47], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[48]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[49] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

21.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[50]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[51].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

22.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[52]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[53]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[55] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[56]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

23.             A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI

 

24.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[57]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[58]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[59], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[60]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

25.            En este caso, la Sala concluye que la pertenencia de Andrés a la Comunidad Indígena se encuentra acreditada. La gobernadora afirmó en su solicitud de competencia que el procesado es miembro de la comunidad y el expediente incorpora un certificado suscrito por varias autoridades del Cabildo que confirma dicha pertenencia[61]. En consecuencia, el factor personal se encuentra satisfecho.

 

26.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[62]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[63] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[64]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[65]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[66]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[67].

 

27.            En el caso sub examine se satisface el factor territorial en sentido estricto. Esto, porque los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial de la Comunidad Indígena. El escrito de acusación indica que Andrés reside en La Vereda[68], y que los hechos investigados ocurrieron en esa misma vereda[69]. Los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[70] y las resoluciones que delimitan la Comunidad Indígena[71] la ubican en varios municipios. La Vereda hace parte de uno de ellos.

 

28.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[72]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[73]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[74]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[75].

 

29.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[76]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[77] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[78], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[79].

 

30.            Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[80], lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[81].

 

31.            La Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de [los] niños víctimas de delitos de carácter sexual”[82]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[83].

 

32.            Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[84].

 

33.            Conforme con lo anterior, en la Sentencia T-196 de 2015, la Corte Constitucional identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución ni a la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la JEI para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[85]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

 

34.            El factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso sub examine. La conducta imputada a Andrés –delito de acto sexual con menor de 14 años– afecta intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. La Sala reconoce que la gobernadora se limitó a manifestar interés en que el proceso fuese conocido por la JEI, sin explicar por qué este delito es relevante para la comunidad. No obstante, para la Sala el concepto del ICANH aporta elementos dirigidos a acreditar dicho interés. Aunque el instituto reconoció que no existen registros específicos sobre la Comunidad Indígena, la información disponible sobre ese Pueblo Indígena muestra que la violencia sexual contra niñas constituye una desarmonía de alta gravedad y de impacto colectivo. En particular, el ICANH señaló que “las afectaciones producto de estas conductas […] tienen un impacto en toda la comunidad”[86] y que “para el [Pueblo Indígena] existen desarmonías frente a las cuales no existen posibilidades de disminución de las sanciones. Algunas de ellas son violencias basadas en género, como el feminicidio o la violencia sexual”[87].

 

35.            En consecuencia, al verificarse que la conducta investigada compromete intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, la Sala concluye que el factor objetivo no es determinante para resolver el conflicto de jurisdicciones. No obstante, tratándose de un delito sexual presuntamente cometido contra una niña de 7 años, el examen del factor institucional requiere un mayor rigor constitucional. Esto obedece, de un lado, a la condición de menor de edad de la víctima, sujeto de especial protección; y, de otro, a que la violencia sexual constituye una forma de violencia de género que el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar[88].

 

36.            Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[89]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

37.            En el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[90]. Finalmente, en el Auto 636 de 2022, la Corte precisó que, en casos que involucren a menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”[91].

 

38.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[92]. Lo anterior implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

39.            En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la [JEI] y la justicia ordinaria”[93]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[94].

 

40.            Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[95].

 

41.            Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que la valoración es más rigurosa. En el Auto 029 de 2022, la Corte definió criterios para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los NNA. La Corporación precisó que “cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”[96]. Esto, porque las autoridades indígenas “son las que tienen la capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[97]. Añadió que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[98]. Por ello, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, no basta para tener por acreditado el factor institucional.

 

42.            En el presente caso, la Sala considera que el factor institucional no se cumple por cuatro razones:

 

42.1.           Primera. La gobernadora remitió al juzgado penal actas que documentan actuaciones adelantadas por las autoridades indígenas[99]. En ellas se registra la toma de declaraciones al acusado, a los padres de la víctima y del acusado, y a otros testigos, así como un “acta de compromiso” del 19 de marzo de 2024, en la que se consignó lo siguiente:

 

Se le entrega el joven [Andrés] a los padres que lo protejan y estén pendientes de acuerdo a(SIC) los compromisos y la responsabilidad como padres en caso de no hacer cumplimiento serán sancionados según usos y costumbres resolución 018 de 24 mayo 1996, cuando sean llamados a la oficina estén presentes[100].

 

Estas piezas procesales evidencian actuaciones iniciales y una remisión del cuidado del adolescente a sus padres, pero no permiten identificar un procedimiento propio definido, ni las faltas y sanciones aplicables frente a la grave conducta investigada.

 

42.2.           Segunda. Las actas incluyen la transcripción del testimonio rendido –conjuntamente– por los padres de la niña, en los que se reconocen como parte de la comunidad. Asimismo, según indicó la gobernadora en audiencia, “hacen parte, ambas familias, censados en nuestro territorio”[101]. No obstante, la Sala advierte que ni en dichos testimonios ni en ninguna otra acta reposa manifestación alguna sobre medidas específicas de protección, reparación o no revictimización de la víctima. La Sala observa que, prima facie, tanto la manifestación de la gobernadora como el acto de “entrega” del presunto agresor a sus padres sugieren que el caso se ha tratado en la JEI como un asunto de familia[102]. Sin que la Sala pretenda exigir una justicia “espejo”, de ese enfoque no se avizora la adopción de ninguna medida orientada a garantizar el interés superior de la niña ni acciones dirigidas específicamente a su protección como víctima directa de la conducta presuntamente cometida.

 

42.3.           Tercera. Aunque la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”, en este caso la autoridad indígena no explicó cuáles son (i) los mecanismos propios para tramitar este tipo de delitos, (ii) las garantías de participación, protección y reparación de las víctimas dentro del procedimiento indígena, ni (iii) las sanciones previstas para estos hechos. Además, no respondió al auto de pruebas, pese a que, en casos de especial gravedad su colaboración resulta indispensable para que el juez que resuelve el conflicto pueda valorar el factor institucional (Ver FJ. 41 supra).

 

42.4.           Cuarta. Si bien el ICANH sí contestó al auto de pruebas e indicó, de forma general, la concepción y los procedimientos para el juzgamiento de estos delitos en el Pueblo Indígena, también fue claro en señalar que no cuenta con estudios específicos sobre la Comunidad Indígena. En consecuencia, el concepto del instituto solo ofrece un marco general sobre ese Pueblo Indígena, pero no demuestra que, en este resguardo en particular, exista una estructura institucional que garantice el debido proceso y la protección de los derechos de la niña víctima en el caso sub examine. Por lo tanto, no existen elementos que permitan a la Sala constatar, en concreto, la capacidad institucional de sus autoridades propias.

 

43.            En suma, la Sala concluye que en el expediente no obra prueba suficiente sobre: (i) las garantías del debido proceso en la JEI; (ii) las faltas y sanciones aplicables frente a la conducta imputada; y (iii) los mecanismos de protección de la víctima –sujeto de especial protección constitucional-– dentro del sistema propio de la comunidad indígena. En consecuencia, y solo para el caso concreto, la Sala concluye que la autoridad de la JEI no acreditó el factor institucional de competencia.

 

44.             Con base en todo el análisis anterior, la Sala presenta el siguiente cuadro que sintetiza la constatación de los factores determinantes de la JEI:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas certificaron la pertenencia del acusado al Resguardo y reconocieron su identidad como miembro activo de la comunidad.

Territorial

Se satisface. Los hechos ocurrieron en La Vereda, dentro de los límites del Resguardo.

Objetivo

No es determinante. La integridad sexual de los menores es un bien jurídico protegido por la comunidad indígena y por la sociedad mayoritaria, lo que exige un examen reforzado del factor institucional.

Institucional

No se satisface. No se acreditaron procedimientos, sanciones ni garantías mínimas de debido proceso y protección de la víctima dentro del sistema propio.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

 

45.             Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[103]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas sólo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[104].

 

46.             En el caso concreto, si bien se acreditaron los factores personal y territorial, y el objetivo no es determinante al tratarse de la integridad sexual de una menor de edad –bien jurídico protegido tanto por la comunidad como por la sociedad mayoritaria–, la ausencia de satisfacción del factor institucional adquiere especial relevancia. La comunidad indígena no ofreció información suficiente sobre las garantías mínimas de participación y protección de la víctima, quien tenía 7 años en el momento en que ocurrieron los hechos, ni sobre los procedimientos y sanciones aplicables conforme al sistema propio. A ello se suma que, en el reclamo de competencia, la gobernadora no expuso elementos institucionales mínimos y que las autoridades del Resguardo no atendieron el auto de pruebas, sin que por ello la Sala desconozca que no es exigible una jurisdicción “espejo”. En este escenario, y dada la gravedad de los bienes jurídicos comprometidos –el interés superior de los NNA y el deber estatal de prevenir, investigar y sancionar la violencia sexual–, la restricción del fuero indígena se encuentra justificada. Por lo tanto, ponderados los factores en conjunto, la Sala concluye que la jurisdicción ordinaria debe continuar con el conocimiento del proceso.

 

47.             Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Andrés presuntamente por el delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimientopara lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

48.             Finalmente, esta Corporación considera pertinente advertir al juzgado penal ordinario que implemente el enfoque de género y étnico pertinentes para que las partes e intervinientes en este caso accedan a la justicia en consonancia con su diversidad cultural. Para ello, deberá adoptar medidas de diálogo intercultural con las autoridades de la Comunidad Indígena, de modo que las actuaciones respeten la cosmovisión y la identidad de las personas involucradas. El trámite ante la justicia ordinaria no puede generar barreras para el debido proceso ni para el acceso a la justicia del procesado o de la víctima por razones geográficas, económicas, culturales o lingüísticas[105]. En esa línea, la Sala comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales[106], acompañen el proceso de coordinación interjurisdiccional diálogo intercultural, si lo estiman pertinente.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.  Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, seguir conociendo el proceso penal adelantado contra Andrés por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7185 al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades de la Comunidad Indígena.

 

Tercero. INSTAR al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, a aplicar enfoques de género y étnico en el trámite y decisión del asunto, para garantizar el acceso a la justicia del procesado y de la posible víctima conforme a su contexto cultural.

 

Cuarto. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañen si lo consideran oportuno y atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esto, en cumplimiento de la Circular Interna n.°10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital, archivo “002SolicitudAudiencia1.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, archivo “007ActaAudienciaGarantias.pdf.”.

[5] Expediente digital, archivo “030Acta.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “041ActaAudienciaSolicituCabildoIndigena.pdf”., Min. 5:29 a 7:34 de la audiencia.

[7] Expediente digita, archivo “043ActaAudienciaResuelveCambioJurisdiccion.pdf”.

[8] Corte Constitucional, Auto 1153 de 2025.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Esto, en cumplimiento por lo ordenado en el Auto 1153 de 2025 de la Corte Constitucional referido en el FJ anterior.

[13] Expediente digital, archivo “066ActaAudienciaCambioJurisdiccionDecision.pdf”., Min. 36:46.

[14] Ibid., Min. 37:57.

[15] La magistrada sustanciadora pudo comprobar que en dicho enlace se pudo acceder a las grabaciones de las audiencias celebradas el 16 de septiembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo “075CorreoElectronicoRemiteExpediente.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “02CJU-7185 Correo Remisorio.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “03CJU-7185 Constancia de Reparto.pdf”.

[18] Esta información se le requirió a: (i) la autoridad de la Comunidad Indígena; (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente digital, archivo “00Auto_de_Pruebas_CJU_7185_Anonimizado.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “01CJU-7185 Informe de Pruebas Nov 06-25.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “MJD-OFI25-0052951.pdf”.

[21] El ICANH lo definió como “medio carcelario a cargo del sistema ordinario. […] en una institución carcelaria operada por el INPEC”. Ibid., pág. 7 y 8.

[22] Expediente digital, archivo “00CJU-7185 OPCJU-159 Rta Oct 31-25 ICANH.pdf”. La Sala se referirá en detalle al contenido de la respuesta al realizar el estudio del caso concreto (ver punto 5 infra).

[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[27] Ibid.

[28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en: (i)  el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, titulado “[d]e la jurisdicción ordinaria” y en el literal a) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 que dispone, que dispone que hacen parte de la jurisdicción ordinaria los “[j]uzgados […] penales […] de ejecución de penas y medidas de seguridad”; y (ii) en el artículo 246 del capítulo 5º del Título VIII de la Constitución, titulado “[d]e las jurisdicciones especiales” y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que “la [JEI] ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”.

[29] “[L]a Corte Constitucional ha estimado que el análisis del elemento normativo se puede flexibilizar para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. […] la flexibilización se puede ejecutar si se cumplen dos condiciones. Primero, que uno de los colisionados cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. Segundo, que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico”. Corte Constitucional, Auto 1960 de 2024. Cfrs. Corte Constitucional; autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022 y 2295 de 2023.

[30] Al respecto, puede consultarse el Auto 1960 de 2024 de la Corte Constitucional.

[31] Para la Sala, es razonable inferir que esta afirmación corresponde al elemento personal relevante para la activación de la JEI.

[32] Para la Sala, es razonable inferir que esta afirmación corresponde al elemento objetivo relevante para la activación de la JEI.

[33] Aunque en principio este requisito no se acredita, la Corte ha admitido su flexibilización cuando las circunstancias del caso justifican un pronunciamiento de fondo. En esta línea, pueden consultarse los autos 765, 1099, 1182, 1583 y 1610 de 2025, entre otros.

[34] En particular, en esa ocasión la Sala no pudo acceder a las grabaciones de las audiencias del 6 de septiembre de 2024 y del 26 de marzo de 2025, donde consta el reclamo de competencia de la autoridad indígena.

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[37] Ibid.

[38] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[40] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[41] Ibid.

[42] Ibid.

[43] Ibid.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[45] Ibid.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[47] Ibid.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[51] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[55] Ibid.

[56] Ibid.

[57] Ibid.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.

[59] Ibid.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.

[61] Expediente digital, archivo “040AnexosSustentacionCabildo.pdf”., pág. 2.

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[67] Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[68] Expediente digital, archivo “002SolicitudAudiencia1.pdf”., pág. 1.

[69] Ibid., pág. 2.

[70]Que reposa en la página web del IGAC: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf. Y en los cuales, con el código [información sometida a reserva] se puede apreciar la ubicación del resguardo cuya leyenda, además, describe su ubicación [información sometida a reserva].

[71] En particular Resolución [información sometida a reserva] del extinto INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy ANT (Agencia Nacional de Tierras), y el Acuerdo [información sometida a reserva] de la ANT.

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[73] Ibid.

[74] Ibid.

[75] Ibid.

[76] Ibid.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[80] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los autos 029 y 138 de 2022.

[81] Ibid.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[84] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022 (CJU-632).

[85] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:

“En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[86] Expediente digital, archivo “Anexo_2_CONCEPTO_expediente_CJU-7185.pdf”., pág. 6.

[87] Ibid., pág. 8.

[88] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[89] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[90] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[91] Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[93] Ibid.

[94] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[96] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.

[97] Ibid.

[98] Ibid.

[99] Expediente digital, archivo “073AnexosCabildoDelicias.pdf”.

[100] Ibid., pág. 9.

[101] Expediente digital, archivo “041ActaAudienciaSolicituCabildoIndigena.pdf”., min. 5:24.

[102] En el mismo sentido, puede consultarse el Auto 3132 de 2023, en el que la Corte concluyó que la autoridad indígena trató el caso como un asunto de familias y no acreditó medidas de protección, reparación o no revictimización para la niña víctima, una de las razones por las cuáles, en esa ocasión, no consideró acreditado el elemento institucional.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[104] Ibid.

[105] Corte Constitucional, Auto 903 de 2022, citado por los autos 1852 de 2022; 192 de 2023; 456, 1962 de 2024, 1685 de 2025, entre otros.

[106] De conformidad con los artículos 275, 277, 281 y 282 de la Constitución.